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Revisión previa a la liquidación tributaria | Criterio del Servicio de Aduanas sobre la improcedencia del cálculo del valor en aduana

Este es el caso de la sociedad A, que solicitó una revisión previa a la liquidación tributaria.

La sociedad A presentó una solicitud de revisión previa a la liquidación tributaria mediante cuatro alegaciones, pero el Servicio de Aduanas de la República de Corea resolvió no estimarla.

CONTENIDO
  • 1. Sociedad A que solicitó una revisión previa a la liquidación tributaria
  • 2. Cuatro cuestiones de la revisión previa a la liquidación tributaria
    • - Cuestión 1 de la revisión previa a la liquidación tributaria: influencia de la vinculación entre las partes
    • - Cuestión 2 de la revisión previa a la liquidación tributaria: adecuación de la valoración aduanera
    • - Cuestión 3 de la revisión previa a la liquidación tributaria: vulneración del principio de buena fe
    • - Cuestión 4 de la revisión previa a la liquidación tributaria: posible ilegalidad de la notificación de recargos tributarios
  • 3. Revisión previa a la liquidación tributaria: decisión de mantener la notificación previa
  • 4. Revisión previa a la liquidación tributaria: ¿en qué consiste la asistencia de Daeryun?

1. Sociedad A que solicitó una revisión previa a la liquidación tributaria

Este es el caso de la sociedad A, que solicitó una revisión previa a la liquidación tributaria.

La sociedad A importa bebidas alcohólicas de la sociedad B, con sede en Hong Kong, y de la sociedad C, con sede en Singapur, para venderlas en la República de Corea.

La autoridad notificante realizó una inspección aduanera de la sociedad solicitante. A raíz de esta, consideró que los precios de las operaciones entre la sociedad solicitante y sus partes vinculadas habían influido en el valor en aduana y le notificó previamente la liquidación de impuestos surcoreanos sobre las bebidas alcohólicas y la educación, así como del impuesto sobre el valor añadido, entre otros.

Entre los motivos figuraban el uso de un método discrecional para fijar los precios y la fijación de precios notablemente inferiores a los de las mercancías comparables.

Ante ello, el 30 de mayo de 2024, la sociedad A solicitó una revisión previa a la liquidación tributaria e impugnó la notificación previa de liquidación tributaria.

2. Cuatro cuestiones de la revisión previa a la liquidación tributaria

La 🔗revisión previa a la liquidación tributaria solicitada por la sociedad A plantea cuatro cuestiones.

1. Si la vinculación entre las partes influyó en el precio de la operación
2. Si fue adecuada la aplicación de la valoración aduanera, incluido el cálculo de los porcentajes correspondientes a mercancías de la misma especie o clase

3. Si era fundada la alegación de la solicitante de que se había vulnerado el principio de buena fe
4. Si era fundada la alegación de la solicitante de que la notificación de la prevista imposición de recargos tributarios era ilícita e improcedente

Cuestión 1 de la revisión previa a la liquidación tributaria: influencia de la vinculación entre las partes

La sociedad A sostiene que el precio de la operación no estuvo influido por las partes vinculadas.

Afirma que el margen de beneficio bruto de la sociedad solicitante se sitúa en un nivel similar al de las empresas competidoras y que sus precios de importación reflejan unos costes y beneficios adecuados del exportador, por lo que no se fijaron en un nivel indebidamente bajo.

También alegó que la autoridad notificante no comprendía debidamente las características habituales del sector.

Sin embargo, la autoridad notificante señaló que la sociedad A había fijado los precios de importación basándose en los resultados de una inspección aduanera anterior, sin examinar su adecuación mediante un estudio de precios de transferencia (TP) o referencias comparativas de terceros. También indicó que los precios de las operaciones relativas a las mercancías controvertidas eran notablemente inferiores a los de las mercancías competidoras o a los precios de importación de las mercancías comparables seleccionadas durante la inspección aduanera anterior.

Asimismo, consideró que el margen de beneficio bruto de la sociedad A era notablemente superior al del mismo sector en la República de Corea, por lo que no podía entenderse que reflejara unos costes y beneficios adecuados. Tras valorar conjuntamente estas circunstancias, concluyó que los precios habían estado influidos por la vinculación y se habían fijado en un nivel indebidamente bajo.

Cuestión 2 de la revisión previa a la liquidación tributaria: adecuación de la valoración aduanera

La sociedad A sostiene que los coeficientes de ajuste indicados en la notificación previa de liquidación tributaria se aplicaron de manera uniforme, por lo que el valor en aduana se calculó indebidamente, en contra del Acuerdo de Valoración en Aduana de la OMC y de la Ley de Aduanas de la República de Corea.

También alegó que, aun cuando se rechazaran los precios de las operaciones de la sociedad solicitante, debían volver a examinarse prioritariamente los criterios de determinación del precio previstos en los artículos 31 a 35 de la Ley de Aduanas, y que en este caso no existía ningún motivo legítimo para rechazar el examen del valor en aduana conforme al artículo 33.

Sin embargo, la autoridad notificante respondió que el valor en aduana se había calculado mediante un método razonable que reflejaba los coeficientes de ajuste admitidos en una inspección aduanera anterior y que se había determinado basándose en la documentación aportada por la sociedad A y en las inspecciones anteriores.

Asimismo, la sociedad A no atendió las solicitudes de documentación de la autoridad notificante ni participó en las consultas entre la autoridad tributaria y el contribuyente, e insistió en que se habían producido errores en la selección de las empresas comparables y en el cálculo de los porcentajes correspondientes a mercancías de la misma especie o clase, entre otros aspectos.

Cuestión 3 de la revisión previa a la liquidación tributaria: vulneración del principio de buena fe

La sociedad A sostiene que, dado que los precios de las operaciones fueron admitidos en una inspección aduanera anterior, la modificación del valor en aduana por parte de la Administración tributaria constituía una medida indebida que vulneraba la confianza legítima.

Requisitos establecidos por el Tribunal Supremo de la República de Corea para aplicar el principio de buena fe

1. La autoridad tributaria debe haber realizado ante el contribuyente una declaración oficial susceptible de generar confianza
2. El contribuyente no debe ser responsable de haber confiado en la legitimidad de la declaración de la autoridad tributaria
3. El contribuyente debe haber confiado en dicha declaración y realizado algún acto en consonancia con ella
4. La autoridad tributaria debe haber adoptado una medida contraria a dicha declaración, causando con ello un perjuicio a los intereses del contribuyente


La sociedad A alegó que el método de determinación de los precios de importación no había variado durante más de 10 años y que había aportado toda la documentación solicitada por la autoridad notificante para la inspección tributaria, por lo que no existía ninguna causa imputable a la sociedad.

Sostuvo que, pese a ello, la notificación previa de liquidación tributaria de la autoridad notificante había perjudicado los intereses económicos del contribuyente y constituía, por tanto, una liquidación tributaria retroactiva indebida y contraria al principio de buena fe.


Sin embargo, el Servicio de Aduanas señaló que la sociedad A había interpretado discrecionalmente como una proporción absolutamente invariable la «proporción de O veces entre el precio de importación y el precio de venta al por mayor en la República de Corea» empleada durante una inspección aduanera anterior. Sobre esa base había determinado los precios de las mercancías importadas y no los había ajustado posteriormente, pese a los cambios nacionales e internacionales que habían provocado un aumento considerable de los precios de importación.

En consecuencia, concluyó que no podía estimarse la alegación de la solicitante de que la medida era ilícita por vulnerar el principio de buena fe.

Cuestión 4 de la revisión previa a la liquidación tributaria: posible ilegalidad de la notificación de recargos tributarios

La sociedad A sostuvo que la reducción de los precios de importación había sido una decisión razonable que reflejaba variables externas, destacó que no había tenido intención de declarar importes inferiores a los reales ni de eludir sus obligaciones tributarias y alegó que la imposición de recargos tributarios era improcedente.

Sin embargo, la autoridad notificante señaló que la sociedad A había interpretado discrecionalmente la Ley de Aduanas y su decreto de desarrollo, lo que constituía un mero desconocimiento o una interpretación errónea de la normativa.

En particular, consideró equivocada la conclusión de que los resultados de la inspección aduanera anterior habían establecido un método para determinar los precios de las operaciones relativas a las mercancías importadas.

Además, aunque se hubiera adoptado una medida como consecuencia de la inspección aduanera anterior, esta correspondía a un periodo pasado y no podía considerarse una medida de la autoridad notificante sobre el valor en aduana de las mercancías controvertidas importadas posteriormente.

Por consiguiente, concluyó que tampoco se trataba de un cambio de interpretación del Servicio de Aduanas y que no podía estimarse la alegación de la solicitante de que debían eximirse los recargos tributarios.

3. Revisión previa a la liquidación tributaria: decisión de mantener la notificación previa

Como resultado de la revisión previa a la liquidación tributaria, el Servicio de Aduanas consideró que la solicitud de la sociedad A carecía de fundamento.

En esta revisión previa a la liquidación tributaria se concluyó que las alegaciones de la solicitante carecían de fundamento y se resolvió mantener sin cambios la notificación previa de liquidación tributaria.

4. Revisión previa a la liquidación tributaria: ¿en qué consiste la asistencia de Daeryun?

A diferencia de los recursos presentados después de la notificación de una liquidación tributaria, la revisión previa a la liquidación tributaria se solicita antes de dicha notificación y permite que la propia autoridad tributaria examine la posibilidad de rectificarla.

Este procedimiento contiene elementos jurídicos y procesales complejos que requieren conocimientos especializados en Derecho tributario.

Asimismo, exige comprender y aplicar las disposiciones legales que fundamentan la liquidación y la jurisprudencia relacionada, por lo que puede resultar conveniente contar con la asistencia de un abogado especializado.

Daeryun Sociedad de Abogados presta asistencia en esta materia mediante la coordinación de 🔗abogados especializados en Derecho tributario, 🔗abogados especializados en Derecho aduanero y especialistas en aduanas que poseen la cualificación de agente de aduanas, con el fin de proteger los derechos de sus clientes.

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